jueves, 18 de abril de 2013

EXPROPIACIÓN


EXPROPIACIÓN

La Expropiación es una figura del  Derecho Público, consistente en el acto de quitar a determinada persona ya sea física o moral la propiedad de una cosa que le pertenece. Esta transferencia de propiedad privada  a todas luces de carácter coactivo que ejerce el Estado es sin embargo mediante la indemnización correspondiente que recibe el expropiado.
La expropiación posee un tópico, que la caracteriza, el cual es la función social con que se ostenta la propiedad privada, está constituida por la expropiación por causa de utilidad pública, la cual se manifiesta como la conveniencia o interés por parte del Estado, de apropiarse de todos los derechos de determinada cosa, en aras de la función social que atraiga utilidad a la sociedad, cumpliendo este requisito será considerada dentro del marco constitucional. Por otra parte cabe mencionar que la expropiación esta negada a los particulares.
Una vez que se ha observado la utilidad pública, ya sea de un inmueble, apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes, caminos y túneles para facilitar el tránsito urbano y suburbano, embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones y puertos, la construcción de hospitales, escuelas, parques, jardines, campos deportivos o de aterrizaje, construcciones de oficinas para el Gobierno Federal y de cualquier obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo, etc.; la Secretaría de Estado competente emitirá la declaratoria de utilidad pública, la que se publicará en el DOF y, en su caso, en un diario de la localidad de que se trate, posteriormente se notificará de forma personal a los titulares del bien afectado.
Para el caso en que se desconozca quienes son los titulares o bien su domicilio o localización, surtirá efectos de notificación personal una segunda publicación de la declaratoria en el DOF, misma que deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la primera publicación, esto según la fracción II del artículo 2 de la Ley de Expropiación.

La audiencia previa opta por un procedimiento administrativo breve, pero suficiente para cumplir con la garantía del debido proceso legal, en la cual se notifica a los afectados el inicio del procedimiento y se les permite argumentar, presentar pruebas, desahogarlas en una audiencia y formular alegatos, contemplando además el dictado de una resolución final debe confirmar, modificar o revocar la declaración de causa de utilidad pública.

Los dueños, titulares o  interesados tendrán un plazo de 15 días hábiles a partir del momento en que se llevó a cabo la segunda notificación, para manifestar ante la Secretaría correspondiente lo que a su derecho convenga y presentar pruebas.

Agotado el trámite de la citación para alegatos, la autoridad contará con un plazo de 10 días hábiles para confirmar, modificar o revocar la declaratoria de utilidad pública.

Una vez confirmada o modificada la declaratoria de utilidad pública, el Ejecutivo federal debe decretar la expropiación en un plazo máximo de 30 días hábiles, contados a partir de que se haya dictado dicha resolución y si no lo hiciere, la declaratoria quedará sin efectos.

En contra de la determinación que confirme, modifique o revoque la causa de utilidad pública no existirá recurso administrativo y sólo procederá el juicio de amparo indirecto, cuya interposición interrumpirá el plazo de 30 días hábiles que menciona con anterioridad, hasta que se resuelva el mismo.

Los propietarios e interesados legítimos de los bienes y derechos afectados deberán ser notificados personalmente del decreto y del avalúo en que se fije el monto de la indemnización, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de publicación del decreto.
La indemnización deberá pagarse en moneda nacional, o en especie si así se conviene, dentro de los 45 días hábiles siguientes a la publicación del decreto de expropiación.

Dentro del marco de la figura de la expropiación surgen supuestos como los que se plantean a continuación:
¿Qué sucede si el bien expropiado no se utiliza para el fin de utilidad pública señalado en la declaratoria respectiva?
De acuerdo con el artículo 9° de la Ley de Expropiación, cuando los bienes objeto de la declaratoria de expropiación no fueren destinados total o parcialmente al fin por el que se declaró expropiado, dentro de los 5 años, el propietario afectado podrá solicitar a la autoridad que haya tramitado el expediente, la reversión total o parcial del bien de que se trate, o la insubsistencia de la ocupación temporal o limitación de dominio, o el pago de los daños causados. La autoridad resolverá en un plazo de 45 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. En caso de que se resuelva la reversión total o parcial del bien, el propietario deberá devolver únicamente la totalidad o la parte correspondiente de la indemnización que le hubiere sido cubierta.

Otro supuesto es el siguiente:
¿Qué sucede si se obtiene una resolución favorable en materia de amparo para dejar sin efectos una declaratoria de expropiación y se ha construido una escuela en el sitio expropiado? Si el criterio de la SCJN ha sido favorable concediendo el amparo y protección de la justicia federal, no importa lo que se haya construido ni la finalidad que se le esté dando, es derecho del particular resarcirle el daño volviendo las cosas al estado en que se encontraban,  tal y como lo sustenta el criterio: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008; Pág. 12. EXPROPIACIÓN. NO CONSTITUYE UN ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE.

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