EXPROPIACIÓN
La Expropiación es una figura del Derecho Público, consistente en el acto de
quitar a determinada persona ya sea física o moral la propiedad de una cosa que
le pertenece. Esta transferencia de propiedad privada a todas luces de carácter coactivo que ejerce
el Estado es sin embargo mediante la indemnización correspondiente que recibe
el expropiado.
La
expropiación posee un tópico, que la caracteriza, el cual es la función social
con que se ostenta la propiedad privada, está constituida por la expropiación
por causa de utilidad pública, la
cual se manifiesta como la conveniencia o interés por parte del Estado, de
apropiarse de todos los derechos de determinada cosa, en aras de la función
social que atraiga utilidad a la sociedad, cumpliendo este requisito será
considerada dentro del marco constitucional. Por otra parte cabe mencionar que
la expropiación esta negada a los particulares.
Una
vez que se ha observado la utilidad pública, ya sea de un inmueble, apertura,
ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes,
caminos y túneles para facilitar el tránsito urbano y suburbano, embellecimiento,
ampliación y saneamiento de las poblaciones y puertos, la construcción de
hospitales, escuelas, parques, jardines, campos deportivos o de aterrizaje,
construcciones de oficinas para el Gobierno Federal y de cualquier obra
destinada a prestar servicios de beneficio colectivo, etc.; la Secretaría de Estado competente emitirá
la declaratoria de utilidad pública, la que se publicará en el DOF y, en su
caso, en un diario de la localidad de que se trate, posteriormente se
notificará de forma personal a los titulares del bien afectado.
Para
el caso en que se desconozca quienes son los titulares o bien su domicilio o
localización, surtirá efectos de notificación personal una segunda publicación
de la declaratoria en el DOF, misma que deberá realizarse dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la primera publicación, esto según la fracción II del
artículo 2 de la Ley de Expropiación.
La audiencia previa opta por un
procedimiento administrativo breve, pero suficiente para cumplir con la
garantía del debido proceso legal, en la cual se notifica a los afectados el
inicio del procedimiento y se les permite argumentar, presentar pruebas,
desahogarlas en una audiencia y formular alegatos, contemplando además el
dictado de una resolución final debe confirmar, modificar o revocar la
declaración de causa de utilidad pública.
Los
dueños, titulares o interesados tendrán
un plazo de 15 días hábiles a partir del momento en que se llevó a cabo la
segunda notificación, para manifestar ante la Secretaría correspondiente lo que
a su derecho convenga y presentar pruebas.
Agotado
el trámite de la citación para alegatos, la autoridad contará con un plazo de
10 días hábiles para confirmar, modificar o revocar la declaratoria de utilidad
pública.
Una
vez confirmada o modificada la declaratoria de utilidad pública, el Ejecutivo
federal debe decretar la expropiación en un plazo máximo de 30 días hábiles,
contados a partir de que se haya dictado dicha resolución y si no lo hiciere,
la declaratoria quedará sin efectos.
En
contra de la determinación que confirme, modifique o revoque la causa de
utilidad pública no existirá recurso
administrativo y sólo procederá el juicio de amparo indirecto, cuya
interposición interrumpirá el plazo de 30 días hábiles que menciona con
anterioridad, hasta que se resuelva el mismo.
Los
propietarios e interesados legítimos de los bienes y derechos afectados deberán
ser notificados personalmente del decreto y del avalúo en que se fije el monto
de la indemnización, dentro de los
15 días hábiles siguientes a la fecha de publicación del decreto.
La indemnización deberá pagarse en
moneda nacional, o en especie si así se conviene, dentro de los 45 días hábiles
siguientes a la publicación del decreto de expropiación.
Dentro
del marco de la figura de la expropiación surgen supuestos como los que se plantean
a continuación:
¿Qué sucede si el bien
expropiado no se utiliza para el fin de utilidad pública señalado en la
declaratoria respectiva?
De
acuerdo con el artículo 9° de la Ley de Expropiación, cuando los bienes objeto
de la declaratoria de expropiación no fueren destinados total o parcialmente al
fin por el que se declaró expropiado, dentro de los 5 años, el propietario
afectado podrá solicitar a la autoridad que haya tramitado el expediente, la
reversión total o parcial del bien de que se trate, o la insubsistencia de la
ocupación temporal o limitación de dominio, o el pago de los daños causados. La
autoridad resolverá en un plazo de 45 días hábiles siguientes a la presentación
de la solicitud. En caso de que se resuelva la reversión total o parcial del
bien, el propietario deberá devolver únicamente la totalidad o la parte
correspondiente de la indemnización que le hubiere sido cubierta.
Otro
supuesto es el siguiente:
¿Qué sucede si se
obtiene una resolución favorable en materia de amparo para dejar sin efectos
una declaratoria de expropiación y se ha construido una escuela en el sitio
expropiado?
Si el criterio de la SCJN ha sido favorable concediendo el amparo y protección de
la justicia federal, no importa lo que se haya construido ni la finalidad que
se le esté dando, es derecho del particular resarcirle el daño volviendo las
cosas al estado en que se encontraban, tal
y como lo sustenta el criterio: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su
Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008; Pág. 12. EXPROPIACIÓN. NO CONSTITUYE UN
ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE.
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